Por Arturo Alessandri Severichz
La reivindicación de los Trabajadores bolivianos de “legislar los Derechos Adquiridos”, se constituye en el ejemplo mas paradigmático de una exigencia no atendida por mas de 70 años y es precisamente este histórico reclamo, el que por siempre, encabeza las listas de propuestas normativas, en los Pliegos Petitorios presentados anualmente por la Central Obrera Boliviana, COB, ante las autoridades de Gobierno.
Tal es la trascendencia del tema que incluso cuando se propuso seriamente abordar la reforma o actualización de la ya muy añeja y desactualizada Ley General de Trabajo (sancionada en 1942), la “comisión..” organizada al efecto, no pudo superar el art. 4 (de la actual Ley), ante la exigencia de los trabajadores, que la nueva redacción incluya a los ”derechos adquiridos” y así se mantiene estancada, desde hace al menos 12 años.
Sorprende que en ese enmarañado contexto histórico, la Ministra de Trabajo Verónica Navia, haya presentado en el ampliado de la COB (realizado en Cobija, 17 de febrero), el D.S. 4668, que afronta esta compleja reivindicación, antecedentes en los que corresponde ejercitar un conciso, pero objetivo análisis, que permita evaluar los alcances y aplicabilidad efectiva de este Decreto Supremo.
DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS.
La relación entre los trabajadores y sus empleadores, mas conocida como “relación obrero-patronal” es por definición una relación desigual, asimétrica en términos de correlación de fuerzas; los unos (los empleadores) propietarios de los medios de producción (instalaciones, fabricas herramientas y capital) y los otros, (los trabajadores), “propietarios únicamente de su fuerza de trabajo”. Esta realidad social, mucho mas lacerante en los prolegómenos del Capitalismo y la Revolución Industrial, es donde irrumpe el Derecho de Trabajo, con el designio de generar un mínimo equilibrio normativo en esta relación irregular, instaurando la intervención del Estado, y la protección normativa del Trabajo y de los Trabajadores.
Esta asimetría impulsó la conformación de acciones colectivas y co-aligadas de los trabajadores, que mediante las organizaciones sindicales persiguen mejores escenarios de trato y negociación con su empleador. En esta dinámica de lucha social se origina el rasgo más típico e importante del Derecho del Trabajo: La autonomía colectiva de la voluntad como fuente formal de muchos de los derechos de los trabajadores.
Como resultado, son los trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, y casi siempre después de una larga lucha social y sindical, que merced a Convenios o Contratos Colectivos suscritos con sus patrones (muchas veces no escritos, pero consolidados por su recurrencia), los que logran establecer nuevas condiciones de trabajo, más favorables y benignas que las previstas en las normas legislativas o administrativas. que en adelante serán considerada, como las “condiciones mínimas de trabajo”.
Son a estos beneficios, prestaciones y/o facultades adicionales a los que en la practica el Derecho de Trabajo boliviano reconoce como “derechos adquiridos” y sobre ellos recae la demanda histórica de los trabajadores. Ejemplos son muchos: el establecimiento de una jornada laboral reducida, la otorgación de bonos de producción o rendimiento, otorgación de alimentos que alivien las condiciones de salubridad, el reconocimiento de primas o pagos extraordinarios (mitas) por el cumplimiento de objetivos o condiciones laborales, etc.
Como contraste, la Doctrina Clásica y el Derecho Comparado en su gran generalidad conciben a los “Derechos Adquiridos” como los “…que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona..” (Cabanellas, 2003), concepto eminentemente Civilista y propio del Derecho Privado, sujeto a dos características propias: “legal en su origen”: solo la Ley es la que los establece; y “patrimonial en su efecto”: de su peculio o pertenencias. Noción esta, que es propia del Derecho Liberal, reñida con el carácter social y proteccionista de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, CPE.
Este marco conceptual nos permitirá examinar al D.S. 4668
DECRETO SUPREMO 4668 del 16 de febrero de 2022
El D.S. 4668 presume en su articulo 1ro de tener por objeto el “…regular la aplicación de los derechos laborales adquiridos..”, asumiendo de facto, que estos se encuentran ya instituidos por Ley, circunstancia que no es evidente en la economía legislativa boliviana.
El articulo 2do. pretende ilegalmente suplir esa imprevisión normativa, proclamando que Derecho Laboral Adquirido: “..es aquel creado bajo el mandato de una ley laboral y que ha sido incorporado al patrimonio..” del trabajador; retrotrayendo una vieja definición Civilista, patrimonialista y por supuesto: Liberal, opuesta a la naturaleza del Derecho Social de Trabajo y a la propia estructura ideológica del Proceso de Cambios.
Forzar una figura jurídica del Derecho Civil al Laboral, conlleva además un inconveniente lógico: la redacción incurre en una contradicción (reductio ad absurdum) cuando formula que un Derecho Laboral Adquirido es “..creado bajo…una ley laboral..”; Nos vemos obligados a preguntar: Si la Ley es la fuente formal de todo Derecho… ¿Qué sentido tiene proclamar que una Ley Laboral los establece…?, y en ese escenario ¿..donde queda la condición de ser derechos “adquiridos”..?. ( en castizo castellano: de reciente consecución).
Por otra parte, No se considera a los Derechos Laborales establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales (OIT), lo que significa una implícita negación de su validez y vigencia jurídica, algunos de ellos no incorporados en las Leyes nacionales, tales como Libertad Sindical, el Derecho al Empleo Pleno, Promoción Laboral, etc.; Violentando con ello lo establecido por los artículos 13 p. IV y 410 p. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
El Parágrafo II de este articulo, complica mas las cosas, compendiando que también son derechos adquiridos todo “…beneficio creado, definido o reconocido mediante contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos.., suscritos en conformidad a la normativa vigente.”. Esta redacción usurpa una prerrogativa propia de una Ley, al establecer y constituir derechos laborales adquiridos , mediante un instrumento meramente administrativo, como es un decreto supremo, que a lo sumo puede reglamentar el ejercicio de un derecho, pero de ninguna manera instituirlo. Esta situación por si sola demuestra la falacia de los alcances y aplicabilidad del D.S. 4668 trabajado por el Ministerio de Trabajo y demuestra inobjetablemente que los Derechos Adquiridos solo pueden ser instituidos por una Ley del Estado Plurinacional.
El parágrafo insiste en considerar como derechos adquiridos, solo a los “beneficios patrimoniales”, desdeñando incluir a las “facultades” (numero de dirigentes en comisión, permisos, y otros), y a las “prestaciones” (reconocer de enfermedades profesionales, otorgación de alimentación especial, etc.). Tanto facultades como prestaciones adicionales, son el objeto común de convenios y acuerdos entre los trabajadores y sus empleadores y constituyen a no dudarlo, legítimos “derechos adquiridos”.
Sin embargo, la mayor contradicción, que parece haber sido insertada exprofeso en el mismo párrafo, es que los “..convenios o contratos..” deben ser suscritos “..de conformidad a la normativa vigente”; esto es que cualquier “beneficio” que no este previsto en leyes y decretos “vigentes” NO podrá ser considerado “derecho adquirido”; Esta redacción inviabiliza cualquier reivindicación (administrativa o judicial) de los trabajadores de un “derecho adquirido” que establecido en un convenio, o contrato colectivo no este comprendido en los Derechos establecidos por normas vigentes. Sombrío y artero artificio que demuestra la inaplicabilidad e inutilidad de este consabido D.S 4668.
El articulo 3ro es una mera e inútil tautología jurídica;.` (repetición innecesaria) de lo preceptuado en el art. 48 de la CPE y de lo ya definido en el histórico D.S. 28699, el Principio Proteccionista, base misma del Derecho de Trabajo y esencia substancial del carácter social de la CPE.
El articulo 4to incurre en una transposición normativa (plagio invertido) de la Legislación Comparada, [ejemplo la Ley nicaragüense de Derechos Laborales Adquiridos (https://ni.vlex.com/vid/ley-n-516-derechos-706212245)] que establecen que “Ninguna norma o resolución, cualquiera sea su naturaleza, podrá generar menoscabo, alteración, disminución o afectación alguna de los Derechos Laborales Adquiridos”. La redacción del articulo establece paradójicamente esta prohibición para los empleadores.., pero constriñe su observancia a las “disposiciones tutelares..” definidas en la CPE y leyes laborales, desconociendo nuevamente el carácter progresivo y novedoso que los derechos adquiridos puedan tener respecto a los establecidos por instrumentos legales.
Dado todos estos precedentes, no comprendemos las circunstancias en las que un decreto, tan flagrantemente ilegal (inconstitucional, in stricto sensu) e inaplicable en sus efectos, pasara el acucioso examen del Gabinete de Ministros del Presidente Luis Arce; asumimos que la confianza en los “proyectistas..” jugo una mala pasada y lamentamos que el Ministerio de Trabajo, haya dejado en el olvido sus propios ante-proyectos y otros elaborados por los trabajadores, que ciertamente resultan mas pertinentes y motivados.
Por ultimo consideramos que aun resulta una tarea pendiente, el Legislar el carácter positivo de los Derechos Laborales Adquiridos, proyectando una norma consensuada de manera leal con los Trabajadores, dejando de lado instrumentos oportunistas, que solo exteriorizan una ilegal impostura normativa.
Arturo Alessandri Severichz. Abogado, exviceministro de Empleo, y exdirector general de Trabajo.
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