Por: Silvio López Velasco
Antes mismo de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se pronunciase sobre el resultado final de la elección presidencial realizada el 28 de julio de 2024, confirmando la victoria de Nicolás Maduro (anunciada antes por el Consejo Nacional Electoral), los gobiernos de EEUU y de otros países del continente (y algunos otros) declararon que aquel Tribunal no era creíble pues no era independiente del Poder Ejecutivo, presidido, precisamente por Maduro. Y luego, inmediatamente de que el TSJ confirmase la victoria de Maduro, los gobiernos de EEUU y de otros 10 países del Continente (siendo 6 de ellos sudamericanos), además de la representación de la Unión Europea, repitieron aquel argumento para declarar ilícita esa decisión. Los 6 países son: Argentina, Perú, Chile, Paraguay, Uruguay y Ecuador.
A partir de este caso concreto, y sin que ello signifique en absoluto que avalemos el proceder del TSJ venezolano en el citado proceso, investigaremos primero aquí brevemente la cacareada “independencia del Poder Judicial” en la figura de su máxima instancia, alegada por los críticos de aquel Tribunal (según la doctrina burguesa de la existencia y supuesta mutua independencia, equilibrio y complementariedad de tres poderes estatales: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial), en los casos de los EEUU y de los seis países sudamericanos signatarios de aquella declaración; y después resumiremos la postura ecomunitarista en la materia. En lo primero me limitaré al procedimiento de elección de la respectiva Corte Suprema de Justicia, sin abordar otros aspectos, como, por ejemplo, los referentes al número de sus miembros, a los requisitos exigidos para poder integrar esa Corte, a la existencia o no de una edad límite para ejercer esos cargos y/o a la duración de los mismos (en el caso de EEUU son vitalicios).
Según la Constitución venezolana vigente el TSJ se elige por la Asamblea Nacional (que es el órgano unicameral del Poder Legislativo, ya que el Senado fue abolido) entre los candidatos sucesivamente postulados por miembros de la misma AN y evaluados por ella.
En EEUU los miembros de la Corte Suprema de Justicia son postulados por el presidente de los EEUU y aprobados por el Senado (que desde hace casi dos siglos es dominado alternadamente por solo dos Partidos: el Republicano y el Demócrata).
En Argentina los miembros de la Corte Suprema de Justicia son indicados por el Presidente de la Nación y aprobados por dos tercios de los presentes en reunión del Senado.
En Perú los miembros de la Corte Suprema del Poder Judicial son indicados por el Presidente del país y votados por el Senado.
En Chile los miembros de esa Corte Suprema (de Justicia) son electos por el Presidente del país entre una lista de 5 nombres que le es remitida por la Corte y el Senado.
En Paraguay la Corte Suprema de Justicia es designada por el Senado, en acuerdo con el Poder Ejecutivo, a partir de ternas indicadas por el Consejo de la Magistratura (de cuyos 8 miembros, a su vez, uno es indicado por el Ejecutivo, uno viene de la Cámara de Diputados y otro del Senado, y un cuarto es indicado por la propia Corte).
En Uruguay los miembros de la Corte Suprema de Justicia son designados por el voto de dos tercios de los componentes de la Asamblea General (unión de la Cámara de Diputados y del Senado) reunida en sesión especial para tanto. Ahora, hay que notar, en primer lugar, que preside la Asamblea General el Vicepresidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, y, en segundo lugar que esos dos tercios de votos provienen de los Partidos dominantes; debiéndose agregar que desde hace dos siglos dominaron en esa negociación los dos grandes Partidos de la derecha uruguaya que sumaron las respectivas mayorías parlamentarias, a los que se juntó el llamado «progresista» Frente Amplio, sobre todo después del fin oficial de la dictadura en 1985, y en especial cuando tuvo la mayoría parlamentaria entre 2005 y 2019.
Como se deduce fácilmente, la alardeada independencia del Poder Judicial en su máxima instancia no existe en Venezuela, pero tampoco en EEUU ni en 5 de los 6 países sudamericanos mencionados, pues en todos esos países los miembros de aquella Corte son nombrados por el Presidente del Poder Ejecutivo con el aval de (parte del) Poder Legislativo, o designados por el Legislativo, como sucede en Uruguay.
En Ecuador hay una novedad pues su nueva Constitución salida de la llamada “Revolución Ciudadana” (totalmente negada por el actual gobierno presidido por el oligarca Daniel Noboa) dispone desde 2008 que los miembros de la Corte Nacional de Justicia sean electos por el Consejo de la Judicatura, “conforme un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social”. Ahora, el Consejo de la Judicatura está formado por cinco miembros electos entre cinco ternas enviadas respectivamente por el Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional (Poder Legislativo), el Fiscal General del Estado, el Defensor Público y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Así se ve que, aunque indirectamente, la Corte Suprema del Poder Judicial también en Ecuador depende por lo menos en parte en su integración de la indicación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Ahora, en óptica ecomunitarista vale la pena notar que en Nuestramérica en esa materia hace figura de excepción Bolivia (cuyo gobierno, por cierto, no firmó la declaración arriba mencionada), pues su actual Constitución (de 2009) dispone que las máximas autoridades del Órgano Judicial sean electas por votación popular; forman el Órgano Judicial la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores, los Tribunales, los Juzgados y los jueces. Y los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena campesinos originarios.
También la Constitución de Bolivia dispone que “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen funciones jurisdiccionales y competencias basados en sus costumbres, principios y valores culturales”.
La disposición constitucional boliviana que establece que incluso las máximas autoridades del sistema judicial sean electas por voto popular se acerca más que las anteriores citadas a la concepción ecomunitarista de la democracia, que la prefiere en todo lo posible en sus formas directas de expresión, a través de asambleas, plebiscitos y referendos; y para los casos en los que sea indispensable mantener funciones representativas, el Ecomunitarismo defiende que haya un límite de dos mandatos para las mismas (para que la mayor parte de la ciudadanía las ejerza en alternancia, evitando la constitución de una casta dentro de la comunidad), y que los electos puedan ser revocados por los electores cuando éstos crean que aquellos se han apartado en su acción de las medidas conducentes al Buen Vivir de la comunidad en su conjunto (ver López Velasco, 2017).
Aristóteles distinguió entre la justicia conmutativa y la justicia distributiva; la primera regiría en los contratos en los que se intercambian equivalentes, según una relación de igualdad; y la segunda obedecería al principio de dar a cada uno según sus méritos, en una distribución que no es igualitaria sino que se adecuaría a la proporcionalidad. Nótese que si esta última máxima se aplica en una sociedad clasista (como lo era la Grecia esclavista en la que vivía Aristóteles) pudiera entenderse que “merecen más” los integrantes de las clases dominantes, y menos los de las clases subordinadas; el Ecomunitarismo se aparta de esa posición y postula una comunidad no dividida en clases (sociales) en la que debe regir un principio distributivo (que presentaremos en lo que sigue) que responde a las necesidades de cada persona.
Ahora, que una aplicación comunitaria de la Justicia (según lo que se entienda por tal) es posible, lo demuestra la experiencia de los pueblos originarios de Abya Yala, que en algunos casos la ejercen con el concurso grupal de todos los adultos de la comunidad (incluyendo a las mujeres), en otros a través de los adultos varones, y en otros mediante el dictamen de los ancianos varones y/o de autoridades propias con competencia jurídica avaladas por el grupo (como ocurre con los “mandones” en las comunidades quechuas y aymaras; ellos tienen poder de persuasión para resolver conflictos y potestad para sancionar; un estudio indica que en un ayllu se identificaron 21 tipos de transgresiones, referentes, respectivamente a: acceso, uso y gestión de recursos naturales y medio ambiente; problemas familiares; problemas interpersonales; robo; asesinato (un caso); problemas de relaciones comunitarias; robo de redes en el lago Titicaca; tentativa de violación y violación; daño a chacras o pastizales/traspaso de ganado; peleas entre comunarios; peleas de pareja/separación de parejas/violencia familiar; conflicto de linderos, terrenos entre comunarios; peleas entre familiares; adulterio/infidelidad; difamación, calumnias, injurias, chisme; herencia; falta a los usos y costumbres/incumplimiento del cargo; brujería; avasallamiento de tierras; deudas; abandono de hogar, y, agresión verbal/insultos (ver Jhonny Coa Huanca 2017, p. 89).
También hay que recordar que en la Atenas democrática los Tribunales (incluyendo el que condenó a muerte a Sócrates) eran integrados hasta por varias centenas de ciudadanos, con la salvedad de que allí solo era ciudadano el hombre libre nacido de padre y madre atenienses; y así quedaban excluidas de la ciudadanía las mujeres, los esclavos (que eran muy numerosos en aquella Atenas), los no atenienses y los varones hasta que no hubieran terminado su servicio militar.
En esa vertiente comunitaria cabe también recordar que la Comuna de París de 1871ejerció simultáneamente las funciones ejecutivas, legislativas y jurídicas. Marx destacó que la Comuna “… se formó con los concejales elegidos por sufragio universal en los distintos distritos de París. Eran responsables y sustituibles en cualquier momento. La mayoría de ellos procedía evidentemente de los obreros y de representantes de la clase obrera. La Comuna no debía ser un cuerpo parlamentario sino un cuerpo ejecutivo y legislativo al mismo tiempo. La policía, que hasta entonces había sido el instrumento del gobierno estatal, fue despojada inmediatamente de sus peculiaridades políticas y transformada en un instrumento de la Comuna responsable y sustituible en cualquier momento. Lo mismo ocurrió con los funcionarios de todas las ramas de la Administración. Desde los miembros de la Comuna hacia abajo, el servicio público tenía que ser realizado por un salario obrero. Desaparecieron los derechos adquiridos y los dineros de representación de las altas dignidades del Estado a la vez que desaparecieron ellas mismas. Los cargos públicos cesaron de ser propiedad privada de los esbirros del gobierno central. En manos de la Comuna se puso no sólo la administración municipal, sino también toda la iniciativa que hasta entonces había sido tomada por el Estado” (Marx, La guerra civil en Francia, 1871).
Dentro de la mencionada combinación de funciones hay que destacar que, a pesar de su corta duración, entre las medidas adoptadas por la Comuna figuran las siguientes: anula los alquileres no pagos entre octubre de 1870 y abril de 1871, suspende la venta de los objetos depositados en préstamo pignoraticio (y autoriza la devolución gratuita de los de valor inferior a 20 Francos), da tres años de mora para el pago de deudas pendientes, paga una pensión a las viudas y huérfanos de guardias nacionales muertos en combate (y crea orfelinatos) y también a los heridos, edita un decreto de requisición de casas vacías para alojar a víctimas de los bombardeos de los prusianos y versalleses, instala ventas públicas de alimentos con precios solidarios, distribuye comidas gratis y bonos de pan, readopta el calendario republicano y asume como símbolo la bandera roja. En el plano social y político destacan sus iniciativas favorables a los trabajadores y a la democracia directa o participativa. Así, expropia sin indemnización las propiedades de Thiers y con indemnización los talleres abandonados por sus propietarios (huidos a Versalles), para ponerlos a disposición de cooperativas obreras, al tiempo en que los encargados serían elegidos por los trabajadores, la jornada laboral sería reducida a 10 horas (pues era entonces de por lo menos 12) y se establece un salario mínimo; los burós de empleo son municipalizados, se prohíbe el trabajo nocturno en las panaderías, se persigue el trabajo clandestino y se prohíben las multas con deducción de salario, tanto en el sector público como en el privado. La democracia directa o por lo menos participativa es establecida en las empresas: un consejo de dirección es elegido cada 15 días y un obrero es encargado de transmitirle las reclamaciones. Y desde el 22 de marzo de 1871 el llamado del Comité Central de la Guardia Nacional enuncia que “los miembros de la asamblea municipal, sin cesar controlados, vigilados, discutidos, son revocables… y responsables” ante los ciudadanos y que su mandato es imperativo. Al mismo tiempo se organiza un movimiento femenino-feminista que entre otras cosas reclama igualdad de salarios entre hombres y mujeres (hoy todavía por alcanzar en la mayor parte del Planeta) y la Comuna reconoce la unión libre de las parejas. La educación es laicizada y se abren dos escuelas profesionales, una de muchachos y otra de mujeres; las directrices para la enseñanza femenina quedaban a cargo de una comisión exclusivamente femenina; se establece la igualdad salarial entre hombres y mujeres en el personal de la educación, remunerado por el municipio; algunos distritos decretan la educación laica y gratuita. Como lo mencionaba Marx, la Comuna decide que los funcionarios (incluyendo los de la Justicia y la enseñanza) serán elegidos por sufragio universal y estipuló que tendrían un salario máximo anual equivalente al de un obrero, prohibiéndose la acumulación de salarios. También reconoce la libertad de prensa, que sirve para que en París los periódicos reaccionarios lancen violentos ataques contra la Comuna y, cuando son prohibidos, reaparecen rápidamente con otro nombre (mientras que en Provincias los periódicos favorables a la Comuna eran completamente prohibidos por el gobierno versallés). La Comuna también decreta la gratuidad de los actos notariales (como el contrato de casamiento) y prohíbe las prisiones sin mandato, al tiempo en que instaura una fiscalización de las cárceles. Y proclama la separación de la Iglesia en relación al Estado (y la supresión del financiamiento de cultos y la nacionalización de las propiedades eclesiásticas y religiosas). Y también acoge la Comuna en la ciudadanía a los extranjeros (superando la exclusión a la que estaban condenados desde la democracia ateniense y que aún no ha sido superada en la gran mayoría de los países) a partir de considerar que “la bandera de la Comuna es la de la República universal y que toda ciudad tiene el derecho de dar el título de ciudadano a los extranjeros que la sirven”.
El Ecomunitarismo reivindica en nombre de la democracia ejercida en la mayor medida posible de forma directa, la posibilidad y necesidad de las decisiones jurídicas comunitarias, con participación de las personas de todas las categorizaciones sexuales (a partir, por ejemplo, de los 12 años, que es la edad en la que según Piaget los seres humanos alcanzan el dominio del razonamiento lógico formal y llegan al estadio superior de la moralidad).
Dicho eso recordemos que el Ecomunitarismo va más allá aun en materia de Justicia. En primer lugar porque rechazando el igualitarismo burgués que se asienta en la supuesta igualdad ante la ley, pregona (con Marx y más allá de Marx) el principio no igualitarista que reza “De cada un@ según sus capacidades y a cada un@ según sus necesidades, respetando los equilibrios ecológicos y la interculturalidad”.
Y en segundo lugar, porque, además de proponer en el marco de la Política de Tod@s la progresiva extinción del Estado y de los Estados y países, postula la abolición del Derecho Positivo mediante la regulación de la vida comunitaria a través de Cuasi Razonamientos Causales (que también son el instrumento de superación de la Moral por la Ética).
Ambas aboliciones-superaciones significan la superación de cualquier norma heterónoma por un Cuasi Razonamiento Causal (CRC) formulado dentro del respeto a las tres normas éticas fundamentales (que nos exigen, respectivamente, luchar para garantizar nuestra libertad individual de decidir, ejercer tal libertad en la búsqueda de consensos con los demás y preservar-regenerar la salud de la naturaleza humana y no humana).
Como lo hemos aclarado desde hace cuatro décadas, un CRC está formado por las siguientes partes articuladas sucesivamente: un Obligativo (sobre lo que debo o no debo hacer respecto a alguien o algo), el Operador no veritativo “porque” y un Enunciado (discutible en términos de verdad o falsedad, que da el argumento justificativo del obligativo que abre el CRC; ese Enunciado puede ser simple o compuesto, según los patrones de la Lógica Clásica de los Enunciados).
Luego, si en la discusión argumentada se concluye consensualmente (según lo estipula la segunda norma fundamental de la Ética) que el Enunciado que sustenta al Obligativo es verdadero, entonces se confirma argumentativamente la validez del Obligativo que abre el CRC. Y, si por el contrario, tal discusión concluye consensualmente en la falsedad del Enunciado, entonces queda invalidado-derogado el Obligativo, y habrá que buscar otro que no sufra igual suerte para la cuestión en consideración. [Una restricción lógica en esa estructura de los CRC es que el Enunciado se refiera al mismo Campo Semántico del Obligativo].
Uno entre los infinitos ejemplos de CRC que se pueden construir a partir de esa regla y del respeto a las tres normas éticas básicas dice: “Debo proteger a los ancianos porque Yo protejo a los ancianos hace a la Comunidad más solidaria-sabia y Yo quiero hacer a la Comunidad más sabia-solidaria”. Y el Obligativo que integra ese CRC es válido, por ser verdadero el Enunciado que lo sustenta.
Ahora, dada la restricción antes señalada, no sería válido el Obligativo que integra un CRC que diga “Debo proteger a los ancianos porque la Tierra es redonda”; porque aún siendo verdadero el Enunciado en cuestión, el mismo no pertenece al mismo Campo Semántico del Obligativo (ver sobre los CRC López Velasco, 2003 y 2009).
Mas tampoco es válido el Obligativo que integra el siguiente CRC: “Debo matar a los inmigrantes porque si yo mato a los inmigrantes entonces la sociedad queda mejor”, porque es falso el Enunciado que sustenta el Obligativo en cuestión. En efecto, ese Enunciado desde el punto de vista de la Lógica Clásica es una ‘implicación’, que es falsa cuando su antecedente es verdadero (aquí “yo mato a los inmigrantes”) y su consecuente es falso (aquí “la sociedad queda mejor”). Ahora, siendo verdadero el antecedente de la implicación en cuestión, es falso su consecuente, como se demostraría argumentando que una “sociedad mejor” es aquella que se enriquece y evoluciona con el intercambio intercultural, que se ve anulado con la matanza de los inmigrantes; por lo que en caso de que sean asesinados, la sociedad no quedaría “mejor”, sino peor. Y así se demostraría la invalidez del Obligativo que integra el citado CRC. El recurso a los CRC es el camino argumentativo certero para refutar a los racistas.
Bibliografía mínima
Jhonny Coa Huanca, Los procedimientos y administración de la Justicia Comunitaria y Ordinaria en el Ayllu de Ajllata Grande de Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, 2017, accesible gratuitamente en https://repositorio.umsa.bo/handle/123456789/12493
José A. de la Fuente y Ricardo Salas (Orgs., 2021) Introducción al Ecomunitarismo y a la Educación Ambiental – Una lectura chilena de la obra de Sirio López Velasco, disponible gratuitamente en: http://ariadnaediciones.cl/https://doi.org/10.26448/ae9789566095330.16
en https://zenodo.org/record/5745105#.YaZXEdDMI2w
en https://dlc.dlib.indiana.edu/dlc/handle/10535/10827
en https://library.oapen.org/handle/20.500.12657/51640 y
en https://es.scribd.com/document/561776175/Introduccion-Al-Ecomunitarismo-y-Educacion-Ambiental
Karl Marx, (1871). La guerra civil en Francia, in C. Marx y F. Engels, Obras Escogidas, vol. II, p. 214-256, Ed. Progreso, Moscú
Sirio López Velasco, «Fundamentos lógico-lingüísticos da ética argumentativa» (2003, gratis en https://es.scribd.com/document/703024931/Fundamentos-logico-linguisticos-da-etica-argumentativa
– – – Ética ecomunitarista (2009; disponible gratuitamente en https://rebelion.org/download/etica-ecomunitarista-etica-para-el-socialismo-del-siglo-xxisirio-lopez-velasco/?wpdmdl=654430&refresh=5ffa00fe3411b1610219774
y en https://www.scribd.com/document/557262193/Etica-ecomunitarista
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